Articulo 44 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 44. Autorizaciones excepcionales.
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1. La Dirección General y las Delegaciones Provinciales podrán autorizar excepcionalmente la utilización de los medios descritos en el artículo 41 anterior, así como la preparación, manipulación y venta de los mismos para su utilización como método de caza cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) En evitación de perjuicios para la salud y seguridad de las personas.
b) En evitación de perjuicios para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la, pesca o la calidad de las aguas.
d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.
e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad en centros autorizados al efecto.
f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
2. La solicitud de autorización deberá presentarse en la Delegación Provincial, estar debidamente justificada y contener los datos necesarios para poderse resolver conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. La misma se entenderá desestimada si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución expresa.
3. La autorización deberá ser motivada y especificar:
a) El objetivo o razón de la acción.
b) La especie o especies a que se refiera.
c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el personal cualificado, en su caso.
d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los controles que se ejercerán, en su caso.
4. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga. A tales efectos la Consejería podrá realizar las comprobaciones previas que estime convenientes, así como exigir, en su caso, la utilización de medios homologados por la misma y su oportuna contrastación mediante la fijación de precintos conforme a lo que aquélla establezca en virtud de lo previsto en el artículo 38.
5. En orden a asegurar la selectividad y eficacia de los métodos que se puedan autorizar, así como a tipificar las condiciones de su empleo, de forma que se garantice la ausencia de efectos negativos sobre ejemplares de especies diferentes a aquéllas cuya captura selectiva se pretende realizar, una vez realizadas las experiencias necesarias, mediante orden de la Consejería se podrán homologar las características y condiciones de uso de los métodos que aseguren el cumplimiento de los requisitos anteriores.
No se autorizará la utilización de medios no selectivos en lugares, épocas o circunstancias en que pudieran provocar la muerte o el daño de ejemplares de la fauna amenazada, salvo en los casos a y f del apartado 1 del presente artículo cuando la medida se considere imprescindible y no existan métodos alternativos de control.
6. En evitación de daños a la agricultura, a través de los planes técnicos se podrá autorizar durante toda su vigencia el empleo de medios homologados por la Consejería si ésta tiene constancia de que el daño existe y es susceptible de seguir produciéndose, sin que su empleo signifique un riesgo para la conservación de las especies amenazadas. En este caso, la resolución del plan especificará la justificación, el método homologado autorizado, las épocas y los lugares en que su aplicación es estrictamente necesaria. Estos métodos sólo se entenderán autorizados cuando su uso responda a los requisitos establecidos en la disposición que los homologa.
La autorización genérica a través del plan técnico queda condicionada a la notificación previa a la Delegación Provincial y al puesto de la Guardia Civil de la demarcación de su uso en cada caso concreto, así como del personal encargado del control, con entrada en ambas unidades en el plazo mínimo de 10 días antes de su inicio.
Estas autorizaciones a través del plan técnico podrán invalidarse mediante resolución cuando se compruebe que no se aplican adecuadamente, sin perjuicio de incoarse el expediente sancionador que proceda: y, asimismo, cuando produzcan efectos distintos a los esperados.
7. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos del apartado 1 del presente artículo, se dará cuenta inmediata, en un plazo no superior a 24 horas desde el momento de su iniciación, de la acción realizada a la Delegación Provincial, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado. De no estar plenamente justificada la actuación se procederá a incoar el oportuno expediente sancionador.
8. Cuando se trate de medios incluidos en el apartado 1.f del artículo 41, no se podrá proceder a su colocación a menos de 50 metros de los cursos de agua, de la orilla de lagunas o de aguas embalsadas, y de 25 metros de los caminos públicos y vías pecuarias.
