Articulo 44 Reglamento de...ia del THB

Articulo 44 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 44. Tramitación de las actas de conformidad.

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1. A la vista del acta y, en su caso, de los documentos aportados por los actuarios, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento, adoptará el acuerdo correspondiente dictando el acto administrativo que sea procedente, que será notificado al obligado tributario.

2. Cuando en un acta se apreciare defecto en la expresión de los requisitos que debe contener la misma o, en general, falta de los indispensables para alcanzar su fin, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento dispondrá las actuaciones necesarias para corregir tales defectos o bien, acordará la anulación del acta, reponiendo, cuando proceda, las actuaciones al momento en que se incurrió en los defectos apuntados o instándose, en su caso, nuevamente el inicio del procedimiento inspector.

El acuerdo de anulación, si procede, se notificará al obligado tributario y del mismo se dará cuenta al Inspector-Jefe quien lo hará llegar a los actuarios que formalizaron el acta.

Si el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento ordena completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto el acta formalizada, se notificará esta circunstancia al obligado tributario y se realizarán las actuaciones que procedan, cuyo resultado se documentará en una nueva acta que sustituirá, a todos los efectos, a la anteriormente formalizada y que se tramitará según proceda de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo anterior, si el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento apreciare en un acta error en la apreciación de los hechos o aplicación indebida de las normas vigentes dictará, previa puesta de manifiesto del expediente al obligado tributario, el acuerdo administrativo que proceda.

Si se apreciaran errores materiales, aritméticos o de hecho, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento dictará el acto administrativo que sea procedente, previa rectificación de los errores, y notificará al obligado tributario el acuerdo adoptado.

4. En todo caso, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento podrá acordar la práctica de las actuaciones complementarias oportunas con anterioridad a dictar los correspondientes actos administrativos, en particular, cuando estime que las infracciones que, en su caso, se hubieran cometido pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública y no constase este extremo en el expediente administrativo.

5. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de ésta y a presentar alegaciones cuando se acuerde la modificación de la propuesta de liquidación en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 anterior.