Articulo 44 Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte
Artículo 44. Mobiliario urbano.
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1. Condiciones generales de ubicación y diseño.
El mobiliario urbano deberá diferenciarse cromáticamente de su entorno.
Los elementos de ornato y arte público (fuentes, estanques, estatuas, monumentos,...) deberán ser ubicados y diseñados de tal forma que no supongan un obstáculo o peligro para el peatón. El diseño de las mismas debe asegurar su detección, especialmente para las personas con discapacidad visual, evitando en todo caso el golpeo accidental o en caso del diseño de fuentes ornamentales se impedirá que se pueda caminar sobre ellas.
2. Elementos de protección al peatón.
Cuando la altura libre bajo una rampa o escalera sea inferior a 2.20 m de altura deberá referenciarse esta zona en el suelo con un elemento fijo y continuo de al menos 25 cm de altura, de forma que pueda ser detectada por personas con discapacidad visual.
3. Elementos vinculados a actividades comerciales.
Los mostradores de atención al público de kioscos y puestos comerciales situados en las áreas de uso peatonal, deberán situarse de modo que se permita inscribir un círculo de 1.50 m de diámetro libre de obstáculos.
4. Cabinas de aseo público accesibles.
Las cabinas de aseo público accesibles instaladas de forma permanente o temporal se regirán por lo establecido para éstas en la normativa nacional de accesibilidad en la edificación para servicios higiénicos accesibles así como en los preceptos recogidos en el presente reglamento.
