Articulo 44 Regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración
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»Artículo 44. Inscripción.
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La inscripción en el Registro se practicará de oficio por la Administración y afectará tanto a las declaraciones que se formulen en lo sucesivo, como a aquellas realizadas con anterioridad por quienes desempeñan los cargos enunciados en la presente ley.
