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Articulo 44 Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentacion

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Artículo 44. Depósito patrimonial voluntario.

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1. En concepto de depósito patrimonial voluntario, podrán entregarse los siguientes tipos de bienes.

a) Los mencionados en el apartado 1

b) del artículo anterior que hayan sido realizados por personas o instituciones privadas sin gozar de beneficios fiscales ni de subvenciones o ayudas públicas.

b) Los que sean resultado de grabaciones de contenidos de transmisión oral, o de actos públicos, a que se refiere el artículo 40.

2. La constitución del depósito patrimonial voluntario se solicitará a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación. El procedimiento y los requisitos del depósito patrimonial voluntario se regularán mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación. Transcurridos seis meses desde que se presentó la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla desestimada.

3. Así mismo, las entidades públicas, privadas, fundaciones y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, titulares de emisoras de radio o televisión radicadas en Andalucía, podrán, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, convenir con la misma el depósito de sus materiales con contenidos televisivos y radiofónicos, de interés cultural, destinados a su difusión.

4. Así mismo, las entidades públicas, privadas, fundaciones y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, radicadas en Andalucía, podrán convenir con la Consejería com petente en materia de bibliotecas y de centros de documentación el depósito voluntario de los documentos electrónicos que produzcan destinados a su difusión a través de un servidor.

5. Los bienes objeto de depósito se regirán en defecto de regulación específica por las normas del depósito obligatorio.

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