Artículo 44 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE
Artículo 44. Registro de productores
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1. A más tardar en el plazo de 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del primer acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 14, cada Estado miembro establecerá un registro nacional que servirá para supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo por parte de los productores.
Cada registro nacional proporcionará los enlaces a los sitios web de otros registros nacionales de productores para facilitar, en todos los Estados miembros, la inscripción en el registro de los productores o de los representantes autorizados a efectos de la responsabilidad ampliada del productor.
2. Los productores estarán obligados a inscribirse en el registro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en cada uno de los Estados miembros en cuyo territorio comercialicen envases o productos envasados por primera vez, o desembalen productos envasados sin ser usuarios finales, mediante la presentación de una solicitud de inscripción en el registro a la autoridad competente responsable del registro de cada uno de esos Estados miembros. Si un productor ha encomendado a una organización competente en materia de responsabilidad del productor la tarea de ejecutar en su nombre el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en virtud del artículo 46, apartado 1, las obligaciones establecidas en el presente artículo deberá cumplirlas dicha organización, a menos que especifique lo contrario el Estado miembro en el que esté establecido el registro.
3. Los Estados miembros podrán disponer que las obligaciones establecidas en el presente artículo pueda cumplirlas, en nombre de los productores sobre la base de un mandato escrito, un representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor.
4. Los productores no comercializarán por primera vez envases o productos envasados, ni desembalarán productos envasados sin ser usuarios finales, en el territorio de un Estado miembro si ellos o, cuando proceda, de conformidad con el artículo 45, sus representantes autorizados a efectos de la responsabilidad ampliada del productor, no están registrados en ese Estado miembro.
5. La solicitud de inscripción en el registro incluirá la información que se ha de comunicar de conformidad con la parte A del anexo IX. Los Estados miembros podrán solicitar a los productores que proporcionen información o documentos adicionales si dicha información o documentos son necesarios para supervisar y garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y de las normas adoptadas por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 40, apartado 2.
6. Cuando un representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor represente a más de un productor, además de la información que habrá de presentar conforme al apartado 5, proporcionará el nombre y los datos de contacto de cada uno de los productores que represente, por separado.
7. El productor o, cuando proceda, el representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor, según se establezca en el Derecho nacional de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, presentará la información establecida en el anexo IX, parte B, punto 1, a la autoridad competente responsable del registro, a más tardar el 1 de junio, para cada año civil precedente completado.
Los Estados miembros podrán exigir que la información proporcionada en virtud del presente apartado sea auditada y certificada por auditores independientes bajo la supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 1, sobre la base de una norma nacional, si la hubiera.
8. Cuando un productor haya comercializado por primera vez en el territorio del Estado miembro una cantidad de envases, incluidos los envases de productos envasados, inferior a 10 toneladas en un año civil, o, en el caso de un productor de los definidos en el artículo 3, apartado 1, punto 15, letra e), cuando desembale una cantidad de envases inferior a 10 toneladas en un año civil, dicho productor o, cuando proceda, su representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor, según se establezca en el Derecho nacional de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, presentará la información establecida en el anexo IX, parte B, punto 2, a la autoridad competente responsable del registro, a más tardar el 1 de junio, para cada año civil precedente completado.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer, para un año civil determinado, un umbral máximo inferior al previsto en el párrafo primero, si, de lo contrario, el Estado miembro no dispone de datos suficientemente exactos para:
a) cumplir las obligaciones de comunicación de información previstas en el artículo 56, apartados 1 y 2, en ese año civil, y
b) garantizar que la base de datos en virtud del artículo 57 esté completa y proporcione los datos con arreglo al artículo 56, apartado 2, letra a).
9. Si es necesario por razones presupuestarias, un Estado miembro podrá exigir al productor que presente trimestralmente la información indicada en el anexo IX, parte B, puntos 1 y 2, a la autoridad competente responsable del registro.
10. Los productores, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor; la organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que se haya encomendado la realización de dichas obligaciones, si se trata del cumplimiento colectivo de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor; o el operador del sistema de reutilización, si son los sistemas de reutilización los encargados del cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, comunicarán anualmente la información establecida en el anexo IX, la parte B, punto 3, a la autoridad competente, para cada año civil anterior.
Cuando, en virtud del Derecho nacional, las autoridades públicas sean responsables de la organización de la gestión de los residuos de envases, los Estados miembros podrán disponer que esas autoridades presenten la información establecida en el anexo IX, parte B, punto 3.
11. La autoridad competente responsable del registro:
a) recibirá las solicitudes de inscripción previstas en el apartado 2 a través de un sistema de tratamiento de datos electrónico cuyos detalles se publicarán en el sitio web de las autoridades competentes;
b) llevará a cabo la inscripción y proporcionará un número de registro en un plazo máximo de doce semanas a partir del momento en que se suministre toda la información exigida en los apartados 5 y 6;
c) podrá fijar modalidades respecto de los requisitos y del proceso de inscripción en el registro, sin añadir requisitos sustantivos a los ya recogidos en los apartados 5 y 6;
d) podrá cobrar a los productores tasas proporcionadas y basadas en los costes por la tramitación de las solicitudes de registro a que se refiere el apartado 2;
e) recibirá y realizará el seguimiento de la información presentada de conformidad con los apartados 7 y 8.
12. El productor o, cuando proceda, el representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor comunicará a la autoridad competente, sin retrasos indebidos, cualquier cambio en la información recogida en la inscripción en el registro y cualquier cese permanente de la comercialización por primera vez en el territorio del Estado miembro de los envases o productos envasados mencionados en la inscripción en el registro. Si un productor ha dejado de existir como tal, se le retirará del registro transcurridos tres años a partir del final del año civil en el que finalice su inscripción en el registro.
13. Los Estados miembros velarán por que la lista de productores registrados sea fácilmente accesible para el público y de manera gratuita, sin perjuicio de la preservación de la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión pertinente. La lista de productores registrados deberá ser de lectura, clasificación y búsqueda mecánicas, y respetará los estándares abiertos para el uso por parte de terceros.
14. La Comisión adoptará, a más tardar el 12 de febrero de 2026, actos de ejecución para establecer el formato de la inscripción en el registro y de la comunicación de información al registro y para especificar el nivel de detalle de los datos que se han de proporcionar y los tipos de envases y categorías de materiales que deberá contemplar la información presentada.
El formato de la presentación de información en virtud del presente artículo será interoperable, se basará en estándares abiertos y en datos de lectura mecánica y será transferible a través de una red interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
