Articulo 44 Taxi de Navarra
Artículo 44. Personas usuarias con discapacidad o con movilidad reducida.
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1. Las Administraciones competentes promoverán el acceso al servicio de taxi al conjunto de las personas usuarias y, en particular, la incorporación de vehículos adaptados para las personas usuarias con movilidad reducida, de acuerdo con lo establecido en la presente ley foral y en la normativa vigente.
Las personas usuarias con discapacidad podrán ir acompañadas, en caso necesario, de perros de asistencia, sin que ello suponga incremento del precio del servicio.
Asimismo, en relación con los servicios contratados por plaza con pago individual, las personas usuarias con discapacidad podrán ir acompañadas cuando acrediten la necesidad de una persona acompañante, sin que ello suponga incremento del precio del servicio.
2. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.
3. Los conductores que prestan el servicio de taxi han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida y a cargar en el espacio del vehículo destinado a tal efecto los aparatos que los usuarios puedan necesitar para desplazarse.
4. Los conductores serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de los vehículos de las personas que usan sillas de ruedas, o tengan otro tipo de impedimento.
- Artículo modificado (44 (rúbrica y apdo. 1)) por LEY FORAL 8/2025, de 30 de junio, de modificación de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.
(NA de 04-07-2025) en vigor desde 05-07-2025
