Articulo 44 TR. Disposiciones legales en materia de tributos cedidos
Artículo 44. Exenciones.
Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias:
a) Las actividades sujetas cuando se organicen por la Administración del Principado de Asturias, por las entidades locales de su ámbito territorial o por el sector público de ambas administraciones.
b) La celebración de rifas y tómbolas siempre que el importe de los boletos o billetes ofrecidos no exceda de mil euros.
c) Las combinaciones aleatorias siempre que el valor de mercado de los premios ofrecidos no exceda de mil euros.
d) La celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el importe de los boletos o billetes ofrecidos no exceda de diez mil euros. Cuando el importe de los boletos o billetes ofrecidos exceda de la citada cuantía, quedarán exentos los tres mil primeros euros de la base imponible.
e) Las combinaciones aleatorias organizadas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de mercado de los premios ofrecidos no exceda de 10.000 euros. Si el premio fuese mayor al citado importe, quedarán exentos los tres mil primeros euros de la base imponible.
f) Las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por operadores públicos.
- Artículo modificado por Ley del Principado de Asturias 3/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021. [Cód. 2020-11546]
(BOPA de 31-12-2020) en vigor desde 01-01-2021