Articulo 44 Transporte público de personas en vehículos de turismo
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Artículo 44. Áreas territoriales de prestación conjunta.

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1. En las zonas en las que exista una influencia recíproca entre los servicios de taxi de varios municipios con continuidad geográfica y siempre que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda del interés de cada uno de ellos, podrán crearse áreas territoriales de prestación conjunta, que en su ámbito territorial ejercerán las competencias que la presente ley atribuye a los ayuntamientos.

2. En las áreas territoriales de prestación conjunta, los vehículos con licencia de taxi estarán facultados para la prestación de los servicios de taxi que se realicen íntegramente dentro de dicha área o se inicien en el interior de las mismas.

Todos los taxis tendrán que disponer de aparatos taxímetros, existiendo un régimen común de tarifas para todo su ámbito.

3. La persona titular de la consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la creación de un área territorial de prestación conjunta cuando dicha propuesta contase con el acuerdo favorable de todos los ayuntamientos que la propongan, se apreciase la existencia de una influencia recíproca de los servicios de taxi, sus normas de funcionamiento se ajustasen a la legalidad vigente y su establecimiento se adecuase al planeamiento general de transportes que, en su caso, resultase de aplicación a la zona para la cual se estableciera el área.

4. En el supuesto de que la iniciativa para la constitución de un área territorial de prestación conjunta partiese de la consejería competente en materia de transportes, se precisará del informe favorable de las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en ella y que representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento del total de la población del área territorial de prestación conjunta.

Su creación se efectuará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de transportes.

5. Se desarrollarán reglamentariamente las disposiciones de aplicación de este artículo y se establecerá el procedimiento para la constitución de las áreas territoriales de prestación conjunta.

En dicho procedimiento se contemplará la documentación necesaria para su autorización, en la que, como mínimo, habrá de figurar una memoria en la que se justifique la interacción o influencia recíproca del ámbito afectado, la propuesta de designación del órgano o entidad que asumiría la gestión del área territorial de prestación conjunta y una propuesta de normas de funcionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013