Articulo 44 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
Artículo 44. Establecimiento.
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1. El establecimiento de estaciones deberá ser previamente aprobado por la diputación foral correspondiente.
Para el otorgamiento de dicha aprobación deberá presentarse por el correspondiente ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares, un proyecto elaborado con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente se determinen.
2. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de la estación la conveniencia y necesidad de la misma para la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico de la zona de que se trate; la conexión con otros operadores y otros medios de transporte, y asimismo la rentabilidad social de su implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos parcialmente con cargo a fondos públicos.
