Articulo 44 Turismo de Canarias
Artículo 44. Modernización e innovación en la higiene y en la limpieza de los establecimientos turísticos que prestan servicios de alojamiento.
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Las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán obligadas a implantar camas elevables -con excepción de las camas supletorias- y carros motorizados destinados a las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas, en los términos y conforme al calendario previsto en la disposición transitoria tercera. Esta obligación será extensiva a la modalidad alojativa extrahotelera de viviendas de uso turístico para aquellos propietarios y/o explotadores físicos o jurídicos que comercialicen cinco o más viviendas de uso turístico o veinte o más plazas alojativas en una misma parcela. En estos casos, solo serán obligatorios los carros monitorizados si son exigidos por las autoridades turísticas y laborales competentes, cuando las características de los establecimientos, por sus dimensiones y número de plazas, así lo requieran, sin perjuicio del régimen especial de excepciones y dispensas previsto en la disposición adicional undécima de esta ley.
A los efectos de esta disposición, se entenderá por explotación la titularidad o gestión efectiva y/o comercialización de la actividad alojativa, con independencia de la forma jurídica adoptada.
- Modificación realizada (rúbrica y contenido) por LEY 1/2026, de 28 de abril, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (CN de 12-05-2026) en vigor desde 13-05-2026
- Modificación realizada (44 (se deroga)) por LEY 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
(CN de 31-05-2013) en vigor desde 01-06-2013 - Artículo modificado (44 (apdo. 4)) por LEY 5/1999, de 15 de marzo, de modificacion de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacion del Turismo de Canarias.
(CN de 24-03-1999) en vigor desde 24-03-1999
