Artículo 440 octovicies octovicies Régimen específico de tasas
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»Artículo 440 octovicies. Devengo.
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La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.
Modificaciones
- Artículo modificado (440 octovicies (se añade)) por Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de lacomunidad autónoma de las Illes Balears para el año2014
(PM de 31-12-2013) en vigor desde 01-01-2014
