Artículo 440 septdecies septdecies Régimen específico de tasas
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»Artículo 440 septdecies. Devengo.
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La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Modificaciones
- Artículo modificado (440 septdecies (se añade)) por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013
(PM de 29-12-2012) en vigor desde 01-01-2013
