Articulo 445 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 445 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 445

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No se consignarán en los autos las declaraciones de los testigos que, según el Juez, fuesen manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que se hallen en el mismo caso; pero se consignará siempre todo lo que pueda servir así de cargo como de descargo.

En el primer caso se hará expresión por medio de diligencia de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882