Articulo 45 Accesibilidad... de Murcia

Articulo 45 Accesibilidad universal de Murcia

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Artículo 45. Procedimiento sancionador, prescripción, caducidad y deber de colaboración.

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1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, y, en lo no previsto por esta, se estará a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común.

2. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán.

las leves al año; las graves a los tres años y las muy graves a los cuatro años, y las sanciones lo harán de la siguiente forma: las leves al año, las graves a los cuatro años y las muy graves a los cinco años.

3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, ampliable, como máximo, por tres meses, mediante acuerdo motivado del órgano que inició el procedimiento. Contra este acuerdo de ampliación no cabrá recurso alguno.

4. Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en este título, aportando en un plazo razonable, y con las condiciones establecidas en la legislación vigente, los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o el mandato judicial correspondiente.

5. Los ingresos obtenidos por la imposición de sanciones en materia de accesibilidad serán destinados por las administraciones públicas a la supresión de barreras y mejora de la accesibilidad en el ámbito de sus competencias.