Articulo 45 Actividad de producción de energía eléctrica
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Artículo 45. Riesgos de cobertura de la demanda en el corto plazo.

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En aquellos casos en los que el operador del sistema detecte riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro en el horizonte anual, remitirá un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al organismo competente en materia de energía de la comunidad autónoma o ciudad autónoma que corresponda, que ponga de manifiesto esta situación así como la propuesta concreta de equipos de generación necesarios. En estos casos se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 59.

Para la elaboración del informe, se tendrá en cuenta la metodología prevista en el anexo VII.2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2015 en vigor desde 01-09-2015