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Articulo 45 Actuaciones protegibles en materia de vivienda

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Artículo 45. Actuaciones protegibles.

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1. Las actuaciones protegibles de rehabilitación de edificios y viviendas podrán tener por objeto.

a) Obtener o mejorar la adecuación estructural, funcional o ambas de un edificio en el que el cincuenta por ciento, al menos, de su superficie útil total, deducidas la planta baja y las superficies bajo rasante, se destine a vivienda.

Se consideran obras para la adecuación estructural las que proporcionan al edificio condiciones suficientes de seguridad constructiva, de modo que resulte garantizada su estabilidad, resistencia, firmeza y solidez, en las condiciones establecidas por el Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra.

Se consideran obras para la adecuación funcional las que proporcionan al edificio condiciones suficientes respecto de accesos, estanqueidad frente a la lluvia y la humedad, aislamiento térmico, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonía, saneamiento y seguridad frente a accidentes y siniestros, así como aquellas actuaciones que consigan la accesibilidad universal y diseño para todas las personas. Asimismo se incluirá la renovación de revestimientos y acabados en elementos comunes que resulten necesarios como consecuencia de la ejecución de las obras incluidas en el presupuesto protegible.

b) Realizar obras de mejora que posibiliten, en los edificios y viviendas, ahorro de consumo energético y adaptación a la normativa vigente en materia de agua, gas, electricidad, antenas colectivas, protección contra incendios, ventilación, ruidos y saneamiento, y la instalación de calefacción mediante unidades de obra incorporadas permanentemente a la edificación.

c) Obtener o mejorar las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

Las obras deberán permitir el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra.

Es requisito necesario que el edificio cuente con suficiente adecuación estructural y funcional. Se exceptúan de este requisito las condiciones de accesibilidad por discapacidad.

d) Accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Se consideran obras para la adecuación de la accesibilidad y el diseño para todas las personas las que tengan por finalidad la supresión de barreras para facilitar su acceso y uso por personas con discapacidad.

e) Ampliar el espacio habitable de la vivienda siempre que la superficie útil resultante no exceda de 120 metros cuadrados. El diseño de los edificios rehabilitados excluirá la posibilidad física de anexión de espacios adyacentes a las viviendas.

f) Crear nuevas viviendas como resultado de ampliar o unir las viviendas existentes o sus locales anexos, siempre que las nuevas viviendas resultantes no excedan de 120 metros cuadrados útiles y cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra. La actuación no podrá incrementar el volumen de la envolvente de la edificación existente ni su superficie construida.

g) Crear nuevas viviendas como resultado de dividir o segregar las viviendas existentes o sus locales anexos, siempre que las nuevas viviendas resultantes cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra. La actuación no podrá incrementar el volumen de la envolvente de la edificación existente ni su superficie construida.

h) Mejorar la eficiencia de las instalaciones térmicas centralizadas de edificios. A estos efectos, las redes de calor urbanas que distribuyan energía térmica a múltiples edificios o emplazamientos se considerarán instalaciones centralizadas. Al menos el 50% de la demanda de las redes de calor deberá corresponder al sector residencial.

Dichas actuaciones de mejora deberán alcanzar las exigencias del Código Técnico de la Edificación (CTE-DB-HE-2. Rendimiento de las instalaciones térmicas).

Se incluyen entre estas actuaciones el anillado de la instalación interior de calefacción de las viviendas cuando sea ésta la solución para cumplir con el requisito de instalación de sistemas y elementos de regulación y medición del consumo por vivienda que establezca la normativa de aplicación.

2. La ejecución de las obras protegidas de rehabilitación deberá garantizar su coherencia técnica y constructiva con el estado del edificio y con las restantes obras que pudieran realizarse en él para obtener seguridad estructural y constructiva, suministro eléctrico, correcta distribución de agua, adecuada funcionalidad de la red de saneamiento general y estanqueidad frente a la lluvia.

3. No son actuaciones protegibles las siguientes:

a) Las que incluyan el vaciado interior de los edificios, entendiéndose que se da esa circunstancia cuando se demuele, superpone o sustituye más del 60% de la superficie de los forjados horizontales, excluidos de dicho cómputo la cubierta del edificio y los derribos que, en su caso, prevea el planeamiento urbanístico. Se permitirán vaciados por encima del porcentaje citado en edificios de uso residencial cuya antigüedad supere los 100 años cuando su estado de deterioro lo aconseje, se mantengan sus fachadas y demás elementos de interés y el edificio sea bien de interés cultural, o se encuentre inventariado por el Departamento competente en materia de patrimonio histórico, o catalogado en los planeamientos urbanísticos como en estado de conservación, si su configuración arquitectónica impide en los mismos actuaciones calificables como viviendas de protección oficial o de precio tasado. Asimismo, se permiten los derribos y nuevas construcciones en las operaciones de renovación previstas en el número 2 del artículo 56 del presente Decreto Foral.

b) Las que incluyan el derribo de fachadas exteriores del edificio, excepto si no conllevan su vaciado interior.

c) Las que incluyan la ampliación de la superficie útil de la vivienda por encima de los límites señalados en el punto e) del apartado 1 de este artículo, o la creación de nuevas viviendas de superficie superior a ese límite.

d) En el caso de actuaciones sobre las instalaciones térmicas centralizadas de edificios: las consistentes en descentralización de instalaciones térmicas colectivas (paso de instalaciones centralizadas a instalaciones individuales), las actuaciones de mantenimiento de la instalación y las actuaciones realizadas en el interior de las viviendas, con la única excepción del anillado de la instalación interior de calefacción de las viviendas cuando sea esta la solución para cumplir con el requisito de instalación de sistemas y elementos de regulación y medición del consumo por vivienda que establezca la normativa de aplicación. No será protegible la realización de otras medidas para cumplir con esta normativa, tales como la instalación de dispositivos repartidores de costes de calefacción.

4. Las obras de acabados en elementos comunes o privativos de las viviendas sólo serán objeto de protección pública cuando vengan exigidas por la realización simultánea de otras obras de rehabilitación que afecten a elementos estructurales, por actuaciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas o por la necesidad de cumplir las condiciones legales de habitabilidad.

5. La calidad y precio de los acabados que se sustituyan en las condiciones del punto anterior, serán similares a la de los acabados preexistentes. Si fueran de calidad superior, se computarán en el presupuesto protegible con el precio de las unidades de obra de calidad similar a las que se repongan.

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