Articulo 45 Administración institucional

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Art. 45.

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1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los organismos autónomos será el mismo que el establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad, y el de los trabajadores contratados en régimen laboral al establecido en la legislación de esta naturaleza, con las particularidades señaladas en los apartados siguientes de este artículo.

2. La incoación del expediente disciplinario y la sanción por falta leve y grave corresponderá al Gerente en los supuestos de ser funcionario el autor de la falta. La sanción por falta muy grave, salvo la de separación del servicio, corresponde al Consejo de Administración.

3. La sanción de separación del servicio sólo podrá imponerse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero a cuyo departamento esté adscrito el organismo autónomo, o del de la Presidencia si es de adscripción múltiple.

En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas no podrán adoptarse sin previo dictamen del Consejo de Estado.

4. Las sanciones a funcionarios impuestas por el Gerente son recurribles en alzada ante el Consejo de Administración. Las impuestas por este órgano colegiado lo son en reposición ante el mismo. Las sanciones a funcionarios que imponga el Consejo son recurribles en reposición ante el mismo.

5. Para el personal laboral de los organismos autónomos será competente:

a) El Gerente para imponer sanciones por faltas leves y graves.

b) El Consejo de Administración para imponer sanciones por faltas muy graves.

6. En todos los supuestos del párrafo anterior la imposición y notificación de la sanción dejarán expedita la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la reclamación previa de acuerdo con la legislación laboral vigente.