Articulo 45 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 45. Procedimiento de valoración del bien declarado especial.
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1. Una vez dictada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra la resolución de declaración del inmueble como especial a que se refiere el artículo 16 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y el artículo 19 del presente Reglamento, e inscrito el mismo en el Registro de la Riqueza Territorial, el Servicio de Riqueza Territorial procederá a realizar una propuesta inicial de valoración del inmueble conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 40 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y con el objeto de realizar una valoración uniforme de un inmueble concreto o de un determinado conjunto inmobiliario parcialmente asentado fuera del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, el Servicio de Riqueza Territorial podrá utilizar motivadamente coeficientes específicos de referenciación al valor otorgado al inmueble por otra Administración Pública.
A los efectos de completar o rectificar la información disponible y de proceder a una propuesta de tasación inicial adecuada del inmueble, el Servicio de Riqueza Territorial recabará del titular del inmueble y, en su caso, del Ayuntamiento o de los Ayuntamientos afectados la aportación en el plazo máximo de un mes de cuanta información adicional se estime pertinente.
Aportada la documentación recabada o transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiere aportado aquélla, se formulará propuesta inicial de valoración, con base en la información obrante en el expediente del procedimiento de calificación como especial y en la que, en su caso, se hubiera aportado y atendiendo a la caracterización del inmueble recogida en el Registro de la Riqueza Territorial.
2. El titular y los Ayuntamientos afectados podrán presentar alegaciones, en el plazo de diez días a partir del siguiente a la notificación de la propuesta provisional de valoración.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Servicio de Riqueza Territorial evacuará informe sobre las alegaciones presentadas y, antes de redactar la propuesta definitiva de valoración del inmueble, concederá audiencia a los titulares de los inmuebles y, en su caso, a los Ayuntamientos afectados durante un plazo de quince días.
4. Realizadas las actuaciones anteriores se dictará resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra de fijación del valor individualizado del inmueble y, en su caso, de asignación del valor correspondiente a cada municipio afectado.
5. Cuando un bien inmueble se localice parcialmente fuera del territorio navarro, se incorporará a la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial exclusivamente la superficie que ocupe en el citado territorio, asignando la parte del valor del mismo que corresponda al municipio o municipios navarros en cuyos términos municipales se asiente.
6. Contra la resolución de fijación del valor del inmueble especial, que será objeto de inscripción directa en el Registro de la Riqueza Territorial, podrá interponer el titular inscrito recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
7. En el supuesto de que se trate de un bien declarado especial que se encuentre ubicado sobre dos o más términos municipales y de que se estime necesario acudir a lo acordado por los municipios afectados, por resultar inaplicables otros criterios, conforme a lo establecido en el artículo 40.4 c de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, con carácter previo a la formulación de la correspondiente propuesta inicial de valoración a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el Servicio de Riqueza Territorial instará a dichos municipios a que desarrollen las actuaciones necesarias para formalizar, en su caso, el acuerdo pertinente en el plazo de dos meses.
Transcurrido el plazo anterior sin haberse formalizado el acuerdo, se procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a efectuar por el Servicio de Riqueza Territorial propuesta de valoración consistente en un prorrateo del valor unitario imputable a cada Ayuntamiento, atendiendo a los criterios establecidos en el citado artículo.
