Articulo 45 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats
Articulo 45 Conservación ...s hábitats

Articulo 45 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats

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Artículo 45. Conservación de los hábitats y otros elementos del paisaje.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará la conservación de los elementos de los hábitats de las especies silvestres y las relaciones entre los mismos con el objeto de asegurar un equilibrio dinámico que garantice la biodiversidad

2. Para permitir la comunicación entre los elementos del sistema evitando el aislamiento de las poblaciones de especies silvestres y la fragmentación de sus hábitats, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la conexión mediante corredores ecológicos a través de elementos, tales como.

vegetación natural, bosques-isla o herrizas, ribazos, vías pecuarias, setos arbustivos y arbóreos, linderos tradicionales, zonas y líneas de arbolado, ramblas, cauces fluviales, riberas, márgenes de cauces, zonas húmedas y su entorno, y en general todos los elementos del medio que puedan servir de refugio, dormidero, cría y alimentación de las especies silvestres.

3. La Administración de la Junta de Andalucía adoptará, en su ámbito de competencias, las medidas precisas para conservar el medio acuático, integrado por los cursos y masas de agua continentales que puedan albergar especies acuáticas, promoviendo la regeneración de la vegetación herbácea, de matorral, arbustiva y arbórea de las tierras que rodeen las lagunas, riberas y cursos fluviales, así como la construcción de escalas o pasos que faciliten la circulación y el acceso de peces a los distintos tramos de los cursos de agua, y establecerá las necesidades en cuanto a cantidad y calidad de los caudales ecológicos de los cursos de agua. Asimismo, se protegerán las zonas marinas, medios de marea, acantilados, playas, marismas, dunas y demás hábitats costeros, todo ello sin perjuicio de las competencias en materia de costas atribuidas al Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 132.2 y 149.1.20.ª de la Constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012