Articulo 45 Convenio entr... herencias

Articulo 45 Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias

Ver Indice
»

Artículo 45.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados contratantes.

Sin embargo, cada Estado podrá, mediante un aviso previo de seis meses, notificado por vía diplomática, denunciarlo en su totalidad o en parte con efectos a partir del fin del año civil.

En este caso, el Convenio se aplicará por última vez:

a) Por lo que afecta a los impuestos sobre los dividendos e intereses percibidos por retención en la fuente, a los que se refieren los artículos 15 y 16, a las utilidades cuyo pago se acuerde antes de terminar el año civil, al final del cual surtirá efecto la denuncia.

b) En lo que se refiere a los demás impuestos sobre la renta, a la imposición de las rentas correspondientes al año civil, al final del cual surtirá efecto la denuncia.

c) En lo que se refiere a los impuestos sobre las herencias, a la imposición de las herencias de personas fallecidas lo más tarde el 31 de diciembre de dicho año.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Estados firman y estampan sus sellos en el presente Convenio.

Hecho en Madrid a 8 de enero de 1963, en dos ejemplares, en idioma español y francés, haciendo igualmente fe ambos textos.

Por el Estado Español,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA

Por la República Francesa,

ARMAND DU CHAYLA

Las ratificaciones fueron canjeadas en París el 29 de noviembre de 1963.