Articulo 45 Convenio sobr...de menores

Articulo 45 Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

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Artículo 45.

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El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia y a los Estados que se hayan adherido al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 lo siguiente:

1) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el artículo 37.

2) Las adhesiones a que hace referencia el artículo 38.

3) La fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 43.

4) La extensión a que hace referencia el artículo 39.

5) Las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40.

6) Las reservas previstas en el artículo 24 y en el tercer párrafo del artículo 26, y las retiradas previstas en el artículo 42.

7) Las denuncias previstas en el artículo 44.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se enviará, por vía diplomática, copia certificada a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya sobre el Derecho Privado en la fecha de su decimocuarto período de sesiones.