Articulo 45 Derecho subje...a vivienda

Articulo 45 Derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda

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Artículo 45.- Procedimiento de modificación y extinción.

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1.- La prestación económica de vivienda se modificará y se extinguirá mediante resolución del Delegado o la Delegada Territorial de Vivienda.

2.- La modificación o extinción de la prestación económica de vivienda a solicitud de la persona titular del derecho subjetivo de acceso o de la persona beneficiaria de la prestación económica de vivienda o como consecuencia de la información que estas hayan comunicado, se resolverá, previas las comprobaciones que procedan, en el plazo máximo de tres meses.

3.- El vencimiento de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, legitimará a la persona interesada para entenderla estimada por silencio administrativo positivo.

4.- El procedimiento se incoará de oficio cuando se aprecie la posible concurrencia de una causa de modificación o extinción, concediendo un plazo de quince días hábiles a la persona interesada para que alegue lo que estime pertinente en relación a la misma.

5.- En el acto de incoación, el Delegado o la Delegada Territorial de Vivienda podrá suspender cautelarmente el pago de la prestación económica de vivienda hasta la terminación del mismo.

6.- La suspensión cautelar se acordará siempre en los casos previstos en el artículo 43.3.d).

7.- En el plazo de seis meses desde la incoación, se dictará la pertinente resolución de modificación, extinción o mantenimiento de la prestación económica de vivienda y, en su caso, el abono de las mensualidades correspondientes al período de suspensión cautelar del pago.

8.- Si la resolución no se dicta y notifica en plazo, se entenderá que el procedimiento ha incurrido en causa de caducidad.