Artículo 45 los derechos ...GBTI-fobia

Artículo 45 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia

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Artículo 45. Atención sanitaria a las personas intersexuales

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1. La atención a la salud de las personas intersexuales debe realizarse de acuerdo con los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informado, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Debe asegurarse en cualquier caso el respeto a la intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, y evitar las exploraciones innecesarias o la exposición personal sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.

2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, debe establecer un protocolo y un modelo específico de atención a la salud de las personas intersexuales de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

3. Se prohíben, tanto en el sistema sanitario público como en el privado, las prácticas de modificación de los órganos sexuales de las personas menores de doce años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario con el objetivo de proteger su salud. En el caso de las personas de entre doce y dieciséis años, solamente se permiten estas prácticas si ellas mismas lo solicitan, siempre que por su edad y madurez puedan consentir de forma informada la realización de estas prácticas.

4. El sistema de salud pública debe:

a) Garantizar el acceso de las personas intersexuales a tratamientos que les faciliten su potencial fertilidad, así como a la congelación de tejido gonadal para una eventual recuperación y aprovechamiento en el futuro.

b) Evitar pruebas de hormonación inducida hasta que la propia persona lo requiera en función de la identidad de género libremente manifestada.

c) Seguir las reglas establecidas por el artículo 44 en materia de consentimiento de la persona menor de edad con diversidad en sus características sexuales.