Articulo 45 Electoral de Andalucía
Artículo 45.
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1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dos millones trescientas mil pesetas por cada escaño obtenido.
b) Ochenta y cinco pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.
2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.
3. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta y cinco el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.
4. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
- Artículo modificado (45) por LEY 5/1994, DE 3 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 1/1986, DE 2 DE ENERO, ELECTORAL DE ANDALUCIA.
(BOE de 09-06-1994) en vigor desde 01-06-1994
