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Articulo 45 Entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras

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Artículo 45. Sustitución de gestoras.

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Uno. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo podrán solicitar su sustitución cuando lo estime procedente, mediante solicitud formulada conjuntamente con la nueva sociedad gestora ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la que la nueva sociedad gestora se manifieste dispuesta a aceptar tales funciones.

Dos. En caso de declaración de concurso de la sociedad gestora, la administración concursal deberá solicitar el cambio conforme al procedimiento descrito en el apartado anterior. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar dicha sustitución, bien, cuando no sea solicitada por la administración concursal, dando inmediata comunicación de ella al juez del concurso, o bien, en caso de cese de actividad por cualquier causa. De no producirse la aceptación de la nueva gestora en el plazo de un mes, los fondos de capital-riesgo gestionados quedarán disueltos.

Tres. Los efectos de la sustitución se producirán desde el momento de la inscripción de la modificación reglamentaria o estatutaria en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, los partícipes, dentro de los 30 días naturales siguientes a la sustitución podrán liberar sus participaciones en un fondo de capital-riesgo sin cargos ni comisión alguna.