Articulo 45 Estatuto de los Consumidores
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Artículo 45. Principio «Non bis in idem».

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En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

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  • Texto Original. Publicado el 23-06-2001 en vigor desde 13-07-2001