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Articulo 45 Evaluación Ambiental de La Mancha

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Artículo 45. Análisis técnico del expediente.

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1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de impacto ambiental y comprobará que está completo.

Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 41.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 38.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses. En estos casos quedará suspendido el cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

También podrá requerir el órgano ambiental al órgano sustantivo la repetición de estos trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas si se comprobara la existencia de cambios significativos en la versión final del proyecto técnico y estudio de impacto ambiental, con respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentada el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará su análisis técnico.

Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 41.2 no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano responsable de su emisión para que el informe sea completado, comunicándoselo al órgano sustantivo y al promotor. En estos casos quedará suspendido el cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses no se hubieran recibido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3. Asimismo, si durante el análisis técnico del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance, en su caso, o que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los trámites de información pública y consultas, le requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental, otorgando para ello un plazo de tres meses. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

El plazo de tres meses previsto en los párrafos anteriores de este apartado se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del promotor o del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo y al promotor. Asimismo, podrá requerir consideraciones adicionales al promotor al respecto, otorgándole un plazo de treinta días hábiles para ello, comunicándoselo también al órgano sustantivo.

Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no hubiera recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

5. De acuerdo con el artículo 41.6, si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, por resultar relevante a los efectos de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Esta nueva consulta también podrá ser realizada por el órgano ambiental en los casos de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4.

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En el caso de que se planteen modificaciones del proyecto o del estudio de impacto ambiental que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, será incluso necesaria la repetición de la información pública por parte del órgano sustantivo o el órgano ambiental, en su caso, en consonancia con el artículo 42.4.

El plazo de treinta días previsto en los párrafos precedentes de este apartado se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

6. En todo caso, los trámites administrativos destinados a efectuar un adecuado análisis técnico del expediente deberán atender a los principios señalados en el artículo 2, sin descuidar en particular la búsqueda de la racionalización y simplificación del procedimiento y su proporcionalidad con los efectos previstos.