Articulo 45 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 45.-Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas: criterios de interpretación y normas de procedimiento.

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Tiempo de lectura: 7 min

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1. Para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los tres artículos anteriores de esta Norma Foral, se deberá atender preferentemente a las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico aplicables en materia de precios de transferencia, así como a los criterios establecidos como consecuencia de los trabajos del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre los precios de transferencia.

2. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

A estos efectos, se entenderá, salvo prueba en contrario, que en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá el siguiente tratamiento:

a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, de acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en la letra d ) de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

3. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.

La Administración tributaria podrá establecer acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.

4. El acuerdo de valoración a que se refiere el apartado anterior surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo.

Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.

Las propuestas a que se refiere el apartado anterior podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la propuesta o desde la subsanación de la misma si hubiera sido requerido para ello por la Administración tributaria.

5. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas así como el de sus posibles prórrogas.

Los citados acuerdos podrán referirse también a las prestaciones de servicios y a los acuerdos de reparto de costes regulados en el artículo 44 de esta Norma Foral.

6. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:

a) La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del contribuyente cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho contribuyente.

b) Si contra la liquidación practicada a dicho contribuyente como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpone el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el contribuyente haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a realizar al contribuyente, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.

c) La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y la firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas, quienes podrán efectuar las regularizaciones que correspondan en el momento o período impositivo en que se produzca dicha firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

e) En los supuestos en que la competencia para practicar la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones realizadas por la otra parte vinculada corresponda a otra Administración tributaria, se comunicará a la misma la iniciación del procedimiento a los efectos que resulten oportunos, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 114.bis de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en el citado precepto. (NOTA: efectos para los devengos o periodos impositivos, según el impuesto de que se trate, que se produzcan o inicien a partir del 30 de diciembre de 2017)

f) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

7. Cuando, en virtud de lo dispuesto en este artículo, se produzca una rectificación de valoraciones que provoque una situación de doble imposición internacional, la Administración tributaria, a instancia del contribuyente, iniciará el procedimiento destinado a evitarla, de acuerdo con el procedimiento amistoso previsto en el Convenio internacional para evitar la doble imposición que sea aplicable al caso o de cualquier otro acuerdo internacional sobre la materia.

A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.