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Articulo 45 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 45. Derechos reales limitados u otros gravámenes.

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1. La constitución, cancelación o transmisión de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores negociables admitidos a negociación en un centro de negociación se acreditará de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 56 y 57:

a) Ante el depositario central de valores, respecto de los valores negociables de las cuentas previstas en los artículos 34.1.a) y 34.2.

b) Ante la entidad participante del depositario central de valores respecto de los valores negociables de las cuentas previstas en el artículo 34.1.c) y de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 35.

2. Una vez acreditada la constitución, cancelación o transmisión a la que se refiere el apartado anterior, se practicará la correspondiente inscripción y se efectuará el desglose de los valores negociables contemplado en el artículo 37.4:

a) Por el depositario central de valores en el caso de las cuentas previstas en los artículos 34.1.a). 34.1.c) y 34.2.

b) Por la entidad participante, en el caso de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 35.

3. Los valores negociables afectados por desgloses de los previstos en este artículo no podrán ser objeto de negociación a través de los sistemas de contratación que los mercados regulados o los sistemas multilaterales de negociación tengan establecidos y las entidades participantes no los pondrán a disposición del depositario central de valores en el proceso de liquidación.