Articulo 45 Juego y prevención de la ludopatía
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Artículo 45. Establecimientos de juego

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1. Los juegos permitidos, en sus diferentes modalidades, solo pueden practicarse en los establecimientos, en los lugares y los espacios señalados en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. Se consideran establecimientos de juego aquellos locales que cumplen los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, que sean autorizados expresamente para la práctica de los juegos permitidos.

3. Las modalidades de establecimientos donde se puede autorizar la práctica de los juegos son las siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juegos.

d) Salones recreativos.

e) Locales específicos de apuestas.

f) Otros locales habilitados para la instalación de máquinas de juego.

4. Los barcos no inferiores a 15.000 toneladas dedicados al transporte de viajeros, cuando la compañía que los explote tenga el domicilio en la Comunitat Valenciana y el trayecto se inicie y se acabe en puertos de este territorio, pueden ser autorizados para la organización, explotación y práctica de determinados juegos de los previstos específicamente para los casinos con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

5. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 850 metros de centro educativo acreditado por la conselleria competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales, ni de centro de protección específico para problemas graves de conducta de personas menores de edad. Esta restricción de distancia no se aplica a los establecimientos de juego situados fuera de suelo residencial.

6. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados b, c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 500 metros de otro establecimiento que pertenece a alguna de las modalidades mencionadas en los apartados b, c y e del punto 3 de este artículo.

7. Se deben determinar reglamentariamente la regulación de horarios de apertura y cierre, las condiciones de funcionamiento de los establecimientos y las prohibiciones de acceso. Las distancias a que se refieren los apartados 5 y 6 de este artículo se deben medir tomando como referencia las puertas de acceso del establecimiento de juego y siguiendo el vial que tenga consideración legal de dominio público más corto que utilicen los y las peatones. La concreción técnica para la medición de estas distancias se debe determinar reglamentariamente.

8. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse en espacios vulnerables, así delimitados de acuerdo con la aplicación del artículo 25 de la Ley de servicios sociales inclusivos, en los términos en que establece su desarrollo reglamentario.

9. En los establecimientos autorizados para la práctica de la actividad de juego, enumerados en el apartado 3 de este artículo, no se pueden establecer espacios para fumar dentro los locales ni habilitar clubes de personas fumadoras.

10. En el interior de los establecimientos en que se practique la actividad de juego no puede hacerse publicidad ni suministrarse información de productos crediticios ni de entidades que presten servicios financieros a las personas jugadoras.