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Artículo 45. LEY 3/2026, de 29 de junio, C.Valenciana, medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado

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Artículo 45. Modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de fundaciones de la Comunitat Valenciana.

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La Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de fundaciones de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, con el siguiente texto:

4. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario, en documento privado con firma electrónica avanzada basada en certificado electrónico cualificado o firma electrónica cualificada o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el secretario y con el visto bueno del presidente en documento privado con firma electrónica avanzada basada en certificado electrónico cualificado o firma electrónica cualificada. O con firma legitimada notarialmente.

En todo caso, la aceptación se notificará formalmente al Protectorado y se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 13, con el siguiente texto:

8. El patronato deberá llevar el libro de actas en el que se reflejarán las reuniones que realice, debiendo expresar cada una de ellas los asistentes, circunstancias de cada convocatoria y los acuerdos adoptados, dejando constancia de los patronos que hubieran votado en contra de aquellos.

Dichos libros podrán constar en soporte electrónico y sus firmas efectuarse con firma electrónica avanzada basada en certificado electrónico cualificado o firma electrónica cualificada. Su funcionamiento se desarrollará en el reglamento.

Tres. Se modifican los apartados 8 y 9 del artículo 22, con el siguiente texto:

8. Los patronos y las personas físicas representantes de los patronos podrán contratar con la fundación, previa comunicación al Protectorado de Fundaciones. La comunicación deberá ir acompañada de certificación del acuerdo del patronato, indicando:

– El objeto de la contratación y el precio, incluyendo los impuestos.

– Que la contratación no supone una retribución encubierta por su cargo como patrono de la fundación.

9. La fundación podrá iniciar la contratación en el momento de realizar la comunicación.

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 24 bis, con el siguiente texto:

Artículo 24bis. Escisión.

1. La escisión o creación de otra u otras fundaciones mediante la segregación de una parte o de varias partes de su patrimonio, que se transmite a otra u otras fundaciones, exige que no conste la voluntad contraria del fundador y que se justifique el mejor cumplimiento de los fines fundacionales de la escindida.

2. La escisión con creación de una nueva fundación requerirá el acuerdo motivado del patronato, lo que se comunicará al Protectorado, y el cumplimiento de lo previsto en la presente ley para constituir una fundación.

3. En cualquier caso de escisión, el Protectorado podrá oponerse por razones de legalidad y mediante un acuerdo motivado en el plazo máximo de tres meses, que comenzará a contar desde que se le haya notificado el acuerdo de escisión. Transcurrido dicho plazo, se entenderá autorizada la escisión. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento, dentro de dicho plazo y de forma expresa, su conformidad con el acuerdo de escisión.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, con el siguiente texto:

Artículo 26. Liquidación.

2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se les dará el destino previsto por el fundador, salvo que se trate de bienes fungibles, dinero o signo que lo represente. En estos casos, como en el resto de supuestos, los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas públicas o privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su extinción, a la consecución de aquellos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el patronato cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.»