Artículo 45 LEY 6/2026, ...udiovisual

Artículo 45. LEY 6/2026, de 24 de julio, C.A. Canarias, ordenación del servicio público de comunicación audiovisual

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Artículo 45. - El ente público RTVC y la autoridad audiovisual.

Vigente

1. Corresponde a la autoridad audiovisual competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que prevea la normativa por la que se regule, la supervisión del cumplimiento de la misión de servicio público de radio y televisión por parte del ente público RTVC y sus sociedades, para lo que podrá adoptar las recomendaciones o resoluciones que prevea su regulación.

2. La autoridad audiovisual competente en cada caso podrá requerir al ente público RTVC y a sus sociedades los datos e informes necesarios para el ejercicio de sus funciones. La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los propios de sus competencias.

3. La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, cuando su estimación supere el diez por ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un análisis previo del valor público, que deberá ser realizado por la autoridad audiovisual competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el mandato-marco, en su caso, y/o contrato-programa vigente en cada momento suscrito por el ente público RTVC y el Gobierno de Canarias.