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Articulo 45 Ley derogada de Defensa de la competencia

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Artículo cuarenta y cinco.- Clases y procedimiento para acordarlas

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(DEROGADO)

1. El Servicio, una vez iniciado el expediente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte y, en especial, las siguientes:

a) Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determina-das para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el expediente se refiere.

b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, declarada bastante por el Tribunal para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.

En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción de medidas cautelares, el Tribunal podrá exigir la prestación de fianza a los mismos.

2. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos fundamentales.

3. El Tribunal oirá a los interesados en el plazo de cinco días y resolverá en el de tres, sobre la procedencia de las medidas.

4. El Tribunal, por si o a propuesta del Servicio, para asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas coercitivas con las garantías v en la cuantía previstas en el artículo 11.

5. El Servicio podrá proponer al Tribunal, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento del expediente, la suspensión, modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo de su adopción.

6. La adopción de medidas cautelares en ningún caso podrá exceder de seis meses y cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la resolución del Tribunal:

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