Articulo 45 Ley de reestr...de crédito

Articulo 45 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito

Ver Indice
»

Artículo 45. Criterios de valoración.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá valorar la idoneidad y el contenido de la acción de gestión que vaya a acordar en función de los siguientes criterios.

a) La proporción que representan los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada de la entidad con respecto al total de activos de esta.

b) El importe de las ayudas públicas percibidas o que vaya a percibir la entidad y su forma de instrumentación y, en particular, si la entidad ha recibido o va a recibir apoyo financiero en forma de capital social.

c) La proporción que representan las ayudas públicas percibidas o comprometidas con respecto a los activos ponderados por riesgo de la entidad.

d) La viabilidad de la entidad de crédito sin dichas ayudas.

e) La capacidad actual y futura de la entidad de crédito para captar recursos propios en el mercado.

f) El importe que recibirían los titulares de instrumentos híbridos de la entidad de crédito y de deuda subordinada en caso de disolución y liquidación de esta y a falta de ayudas públicas.

g) El valor de mercado de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada a los que vaya a afectar la acción.

h) La efectividad obtenida o que podría obtener una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada llevada a cabo por la entidad.

i) El grado de probabilidad con que los inversores aceptarían voluntariamente las medidas previstas en el artículo anterior, teniendo en cuenta, además, el perfil mayoritario de las inversiones en cada una de las emisiones a las que vaya a afectar la acción.