Articulo 45 Medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública
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Artículo 45. Régimen de control previo aplicable a los expedientes que implementen la aplicación de los Fondos de los Planes Next Generation UE.

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La función interventora aplicable a estos expedientes se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, en su normativa de desarrollo, y de acuerdo con las siguientes reglas:

1. La fiscalización previa de todos los actos incluidos en la letra a) y la intervención previa del reconocimiento de las obligaciones prevista en la letra b) del artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria se ejercerá, siempre que dichos actos estén sujetos a función interventora, en régimen de requisitos básicos, cualquiera que sea el tipo de gasto al que se refiera el expediente y su cuantía. No procederá la aplicación del régimen general de fiscalización en ningún caso.

2. Como extremos adicionales aplicables a los expedientes que implementen la aplicación de estos fondos, únicamente se verificarán aquellos que, por su trascendencia en el proceso de gestión de estos fondos y para garantizar que su aplicación se adecúa a las directrices establecidas por las instituciones de la Unión Europea, determine el Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con lo previsto en el apartado g) del artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria.

En tanto no se apruebe el citado acuerdo específico de Consejo de Ministros, los extremos adicionales a verificar en los expedientes que se financien con cargo a los Fondos de los Planes Next Generation UE serán:

a) En la fiscalización previa de los actos incluidos en la letra a) del artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria:

- Los extremos de general comprobación referidos en el artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria.

- La existencia de informe del Servicio jurídico en aquellos expedientes en que, de conformidad con la normativa aplicable, sea preceptivo.

- La existencia de dictamen del Consejo de Estado en aquellos expedientes en que, de conformidad con la normativa aplicable, sea preceptivo. Con posterioridad a su emisión únicamente se constará su existencia material y su carácter favorable.

b) En la intervención previa del reconocimiento de las obligaciones, prevista en la letra b) del artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria:

- Para aquellos tipos de gastos que estén incluidos en los distintos Acuerdos de Consejo de Ministros por los que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de dicha Ley respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, en la intervención previa del reconocimiento de la obligación se verificarán los extremos de general comprobación y los adicionales previstos en esos Acuerdos, que resulten exigibles de acuerdo con la normativa aplicable a estos expedientes.

- Para aquellos tipos de gastos que no estén incluidos en dichos Acuerdos de Consejo de Ministros, en la intervención previa del reconocimiento de la obligación se verificarán exclusivamente los extremos de general comprobación referidos en el artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria.

3. Para el ejercicio de la fiscalización previa y de la intervención previa del reconocimiento de las obligaciones derivadas de este tipo de expedientes, sólo deberá remitirse a la intervención competente la documentación que sea estrictamente necesaria para verificar el cumplimiento de los extremos de preceptiva comprobación que resulten de aplicación en cada caso de acuerdo con el régimen de control aplicable. El Interventor General de la Administración del Estado podrá determinar la documentación a remitir.

4. La intervención de la comprobación material de la inversión definida en el inciso final del epígrafe b) del citado artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria, se efectuará conforme a lo establecido en la sección 4.ª, capítulo IV, Título II de los Real Decretos 2188/1995, de 28 de diciembre, y 706/1997, de 16 de mayo, en los que se desarrolla, respectivamente, el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y por la Intervención General de la Seguridad Social.

5. Los actos de ordenación y pago material se intervendrán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II de los Real Decretos 2188/1995, de 28 de diciembre, y 706/1997, de 16 de mayo, en los que se desarrolla, respectivamente, el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y por la Intervención General de la Seguridad Social.

6. El despacho de estos expedientes gozará de prioridad respecto de cualquier otro, debiendo de pronunciarse el órgano de control en el plazo máximo de cinco días hábiles.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Consejo de Ministros podrá acordar la aplicación del control financiero permanente en sustitución de la función interventora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2020 en vigor desde 01-01-2021