Articulo 45 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
Artículo cuadragésimo quinto.-
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Se introducen la sección 8.ª y un artículo 28 ter en el Capítulo II del Título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, con la siguiente redacción:
«SECCIÓN 8.ª
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS.
Artículo 28 ter.- Régimen de dispensa.
1.- La Administración turística, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento turístico determinado, de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
2.-
Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los establecimientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas.
3.- Tales dispensas deberán equilibrase atendiendo a la concurrencia de otros factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, y a la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y mejoras que pueda introducir.
4.- Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable.
5.- Las solicitudes de dispensa deberán resolverse en el plazo de tres meses. En el caso de que no se resuelvan en este plazo, se entenderán concedidas».
