Articulo 45 Montes de Galicia

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Artículo 45. De los montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo.

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1. Estos montes se regirán por la costumbre del lugar y subsidiariamente por la Ley de derecho civil de Galicia y por el Código civil, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, en lo que se refiere a los montes privados, y disposiciones que la desarrollen.

2. La gestión de los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo podrá efectuarse mediante una junta gestora que administre los intereses de todos los copropietarios o, en su defecto, mediante la asamblea de copropietarios. Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de la junta gestora, el procedimiento para su constitución, convocatoria, regímenes de mayorías, los requerimientos para que dicha constitución se considere válida y su vigencia. También será objeto del desarrollo reglamentario el funcionamiento de la asamblea.

3. (Suprimido)

4. (Suprimido)

5. (Suprimido)

6. (Suprimido)

7. (Suprimido)

8. (Suprimido)

9. (Suprimido)

10. Habrá de invertirse en dicho monte para su mejora, al menos, el 40 % de los ingresos obtenidos por los aprovechamientos de los montes, los derivados de los actos de disposición voluntaria o los procedentes de expropiaciones forzosas, salvo de aquellos ingresos obtenidos en las partes de la propiedad no esclarecida, que habrá de invertirse en su totalidad.

11. Si los trabajos programados en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal hubiesen quedado satisfechos por las cantidades generadas de estos ingresos en un porcentaje inferior al establecido, y se cumpliesen todos los requisitos legales, podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal.

12. Estos montes, mientras se mantuviesen en la indivisión, disfrutarán de los mismos beneficios que la presente Ley contempla para los montes pertenecientes a las agrupaciones de particulares.

Modificaciones