Articulo 45 Ordenación Farmacéutica de Cantabria
Artículo 45. Botiquines de urgencia.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales podrá autorizar el establecimiento de botiquines de urgencia, por razones de lejanía o necesidad, en entidades locales de ámbito inferior al municipio que no dispongan de ningún centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios.
2. El botiquín se vinculará a un establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios, que será el más próximo dentro de la zona farmacéutica si hubiera varios posibles. Cada establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios no podrá tener vinculado más de un botiquín.
3. La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento.
- Artículo modificado (45) por Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autonoma de Cantabria para el año 2006.
(S de 30-12-2005) en vigor desde 01-01-2006
