Articulo 45 Pesca
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Artículo 45. Pesca con red.

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1. Queda prohibido el uso de redes para la pesca en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En la Orden Anual de Pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar el empleo de redes, de uso no prohibido, en aquellos tramos o masas de agua ciprinícolas donde sea tradicional su empleo y se compruebe que su práctica no causa daños a las poblaciones de peces ni perturba el ejercicio de la pesca con caña.

3. En cualquier caso, conforme al artículo 18, para su práctica se requerirá estar en posesión de un permiso especial expedido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, que además podrá exigir que las redes sean contrastadas previamente por ella y su uso avalado mediante la colocación de precintos. Todas las personas que intervengan en el manejo de las redes y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.

4. Para la pesca con red se requerirá que las redes cumplan las características que se determinen en la correspondiente autorización especial.

5. Queda prohibido el empleo de redes fijas y de arrastre, así como de aquellas que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra cuando se pesca. En cualquier caso, queda prohibido el empleo de redes de más de treinta metros de longitud y las de más de tres metros de altura, bien en una sola red o de varias empalmadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006