Articulo 45 Policía de Galicia

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Artículo 45. Permuta.

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Podrán efectuarse permutas de puesto de trabajo de igual naturaleza cuando se cumplan por parte de los interesados los requisitos exigibles para el puesto a que se aspira a acceder y los responsables de las unidades de destino de los solicitantes informen favorablemente la petición, correspondiendo su autorización a la jefatura del cuerpo.