Articulo 45 Políticas de juventud
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Artículo 45. Definición

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1. La participación juvenil, entendida como un derecho de ciudadanía activa, es el conjunto de acciones y de procesos que generan entre las personas jóvenes la capacidad para decidir en el entorno, en sus relaciones y en su desarrollo personal y colectivo, y para intervenir y transformarlos.

2. La participación juvenil, a los efectos de esta ley, puede ser individual o bien se puede articular por medio de las entidades juveniles o los grupos de jóvenes.

3. Los poderes públicos fomentarán la participación libre y eficaz de la juventud, tanto desde la perspectiva de que las personas jóvenes deben fortalecer su cultura democrática y ciudadana, como desde la perspectiva de que la participación debe servir para aproximar las necesidades de la juventud, generando los espacios necesarios en la definición y aplicación de las políticas públicas que les afecten como ciudadanos y ciudadanas.

4. Reglamentariamente, se establecerán las tipologías de las estructuras de participación juvenil, el censo de entidades juveniles y los procedimientos de inscripción y cancelación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2022 en vigor desde 14-08-2022