Articulo 45 Presupuestos 2004 Galicia

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Artículo 45. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados o subvencionados.

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Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados o subvencionados para el año 2004, es el fijado en el anexo 2 de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio colectivo de la enseñanza privada, pudiendo la Administración autonómica aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2004.

En cualquier caso, la Administración autonómica no asumirá incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de la misma.

Tres. Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.

La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2004.

Las cuantías correspondientes a este módulo se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Cuatro. A los centros que impartan el primero y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes a los módulos económicos por unidad escolar del primero y segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, respectivamente.

Cinco. Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales.

La administración no asumirá los incrementos retributivos, reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente Ley.

Seis. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se vinieran adoptando hasta el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.

Todo ello sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.