Articulo 45 Prevención y Protección Ambiental
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»Artículo 45. Seguimiento y vigilancia.
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Sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano sustantivo, corresponden al departamento competente en materia de medio ambiente el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe o autorización a que se refiere el artículo anterior.
