Articulo 45 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos
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Artículo 45. Título de concesión.

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En los puertos de gestión indirecta, la prestación de los servicios públicos portuarios a la que se refiere el artículo 42 y la de las actividades comerciales o industriales a la que se refiere el artículo 44 deberá estar habilitada en las prescripciones del título concesional y sus instrumentos de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008