Articulo 45 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 45.- Venta telemática.
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1.- La venta telemática de entradas debe cumplir con la normativa reguladora del comercio electrónico.
2.- No se admite la compra de entradas mediante el uso de programas informáticos cuando el proceso de compra pueda efectuarse usando una red o servicio de comunicación electrónica y la oferta esté sujeta a condiciones que limiten el número de entradas que puedan ser adquiridas por una sola persona compradora, con el fin de mantener la integridad de la venta directa al público.
3.- La venta telemática de entradas por empresa diferente de la persona organizada y con un recargo sobre el precio de la entrada tendrá el carácter de venta comisionada.
4.- La reventa de entradas entre particulares solo puede realizarse sin recargo y por precio no superior al establecido. Si la reventa se realiza mediante la intermediación de una empresa dedicada a tal fin, esta podrá cobrar los gastos de gestión, que deberán estar prefijados y publicitados previamente a la comercialización de las entradas con independencia del espectáculo o actividad de que se trate, ser proporcionados y no abusivos y no consistir en un porcentaje sobre la entrada.
