Articulo 45 Reglamento de... de Álava

Articulo 45 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Álava

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Artículo 45. Canje de efectos timbrados.

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1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la Entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.

2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las Entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes:

a) Respecto a toda clase de efectos timbrados cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición que en cada caso se dicte.

b) Respecto del papel timbrado común de uso exclusivo para documentos notariales, se admitirá el canje siempre que se aporte la fracción de papel en la que conste el número de folio y el timbre de la Diputación Foral de Álava.

c) Respecto de las letras de cambio, se admitirá el canje siempre que se inutilicen al escribir y no tengan señales de haber sido cosidas, ni contengan rúbricas o firmas de ninguna clase u otros indicios de haber surtido efectos.

d) Los timbres móviles no se admitirán al canje salvo por las causas señaladas en el apartado a) anterior.

3. El canje de los efectos timbrados que se inutilizaren al escribir se efectuará por los expendedores, previa comprobación de los requisitos señalados en las letras b) y c) anteriores, y del abono por el interesado de 0,03 euros por cada efecto canjeado.

4. Los efectos canjeados deberán entregarse en la Oficina Liquidadora ingresando, al propio tiempo, el total importe de las cantidades percibidas de los solicitantes y, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el canje, se procederá a la inutilización de los mismos.

Apartado 4 redactado por el Decreto Foral 35/2009, de 21 de abril.