Articulo 45 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional
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Articulo 45 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 45.

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1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional establecerá para cada caso los días y horario de visitas, así como las condiciones y limitaciones que permitan aplicar el principio de libre acceso y garantizar el cumplimiento de los fines a que los bienes están afectados.

2. El régimen de visitas podrá suspenderse temporalmente cuando lo exija el uso o servicio a que están afectados los bienes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987