Articulo 45 el que se reg...on oficial

Articulo 45 el que se regulan el Registro de Solicitantes de Viviendas con Proteccion Oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicacion de las viviendas con proteccion oficial

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Artículo 45. Segundas transmisiones.

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1. Se entienden por segundas y sucesivas transmisiones de viviendas con protección oficial las producidas dentro del periodo de calificación de éstas, cuando, después de la primera adjudicación en los términos de los artículos anteriores, se tenga que proceder a una nueva adjudicación de la vivienda.

2. Cualquier vivienda con protección oficial, cuya disponibilidad haya pasado a una Administración actuante por cualquier título, puede ser adjudicada por ésta a través del mecanismo de las listas de espera previsto en el artículo 37.3, previa su adscripción a la tipología que corresponda. En la adscripción de la vivienda a una determinada tipología se tienen que tener en cuenta sus características y la demanda social existente en la zona.

3. La Administración actuante también puede llevar a cabo las segundas adjudicaciones a través de la incorporación de las correspondientes viviendas a un procedimiento general de adjudicación en los términos recogidos en el artículo 31.

4. Las cooperativas disfrutan de un derecho preferente de tanteo para poder ofrecer a los socios expectantes las viviendas que promueven y que son objeto de segundas o sucesivas transmisiones. Este derecho se ejerce dentro de los plazos y condiciones establecidos en el artículo 109.1 de la Ley 18/2002, de cooperativas.