Articulo 45 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales -Derogada-
- ACLARACIÓN: En tanto no se aprueben las normas que desarrollen la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con el canon del agua residual, será de aplicación el régimen jurídico vigente aplicable al canon de saneamiento creado por la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de Cantabria. - Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autonoma de Cantabria.
Artículo 45. Legislación aplicable al procedimiento sancionador.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El procedimiento administrativo sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las particularidades que se recogen en este artículo.
2. Corresponde a las entidades locales o a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias o, en su caso, al Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.
3. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma:
Será órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador el Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que, a esos efectos, designará al correspondiente instructor.
Las resoluciones de los procedimientos sancionado res del Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio serán recurribles en alzada ante el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa.
Las sanciones impuestas por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio serán recurribles en alzada ante el Gobierno de Cantabria, cuya resolución agota la vía administrativa.
4. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de lo preceptuado por esta Ley, las informaciones que aporten los funcionarios, los Ayuntamientos y la Comunidad Autónoma que tengan atribuida la función de inspección ambiental y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, darán fe sobre los hechos, las situaciones o las actividades para adoptar la resolución procedente, salvo prueba en contrario.
5. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los cuatro y las leves al año. Los plazos se contarán siempre desde que haya concluido la acción infractora.
6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
7. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos indicados en el apartado 5 de este artículo, contados a partir de que la resolución sancionadora alcance firmeza.
8. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
